
Facturar a un cliente de Estados Unidos (o de fuera de la UE): ni «exenta» ni «sin IVA y ya está»
Tienes un cliente en Estados Unidos, Canadá o Reino Unido y te toca emitir la factura. Llega la duda de siempre: ¿le pongo IVA? Y la segunda, que es la que acaba mal: ¿qué escribo donde iría el IVA? Por los foros circulan dos respuestas rotundas, y las dos fallan. Una dice que es una operación «exenta». La otra, que fuera de la UE «no se aplica IVA en ningún caso».
La respuesta corta: si vendes servicios a una empresa o a un profesional establecido fuera de la UE, tu operación no está exenta, está no sujeta, porque el servicio se entiende prestado en el país del cliente y no en España.1 Pero eso depende de quién sea tu cliente y qué le vendas, y por eso el artículo se organiza así: primero qué vendes, luego a quién, y al final qué pones en la factura.
Primero: ¿vendes bienes o servicios?
Es la distinción que más errores provoca, porque el artículo que todo el mundo cita para «facturar sin IVA al extranjero» es el 21 de la Ley del IVA, y su título es, literalmente, «Exenciones en las exportaciones de bienes».2
- Si vendes bienes que salen físicamente de la Unión Europea (un producto que envías a Estados Unidos), sí hay una exención: la de las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la UE. La ley la condiciona a «los requisitos que se establezcan reglamentariamente», es decir, a que puedas acreditar que los bienes salieron.2
- Si vendes servicios (diseño, programación, consultoría, formación online, traducción…), la pregunta ya no es si hay exención. La pregunta es dónde se entiende prestado el servicio. Si se entiende prestado fuera de España, tu operación ni siquiera entra en el IVA español: es no sujeta.
El resto del artículo habla de servicios, que es lo que factura la mayoría de autónomos digitales.
Segundo: ¿quién es tu cliente?
Las reglas de localización de los servicios están en los artículos 69 y 70 de la Ley del IVA. La regla general cambia según el destinatario.
Cliente empresa o profesional: el servicio se localiza donde está él
Para servicios prestados a un empresario o profesional que actúa como tal, la ley localiza el servicio donde radica la sede de la actividad económica del cliente (o su establecimiento permanente), «con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste».1 Tú puedes estar en Valencia: lo que cuenta es dónde está tu cliente.
La Dirección General de Tributos lo ha aplicado a un caso casi calcado. Un autónomo residente en España que hace diseño gráfico, diseño web y marketing digital, en remoto, para una empresa de un país tercero sin establecimiento permanente en España: sus servicios «no se entenderán realizados en el citado territorio, por lo que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido».3
Fíjate en el verbo: no sujetos, no exentos. No es un matiz de estilo, y la factura lo refleja (lo vemos más abajo).
Cliente particular: la regla general es la contraria
Si tu cliente no es empresario ni profesional (es una persona física que contrata para sí), la regla general juega a tu contra: el servicio se localiza donde estás tú, es decir, en España, y por tanto lleva IVA español.1
Hay una excepción importante. Cuando el cliente particular está establecido o vive fuera de la Unión Europea, no se entienden realizados en España ciertos servicios que la ley enumera: cesiones de derechos de autor, patentes y marcas; publicidad; asesoramiento, auditoría, ingeniería, abogacía, consultoría y «otros similares»; tratamiento de datos y suministro de informaciones; traducción, corrección y composición de textos; seguros y servicios financieros; cesión de personal; doblaje; y algunos arrendamientos de bienes muebles, entre otros.4 La propia ley excluye de la excepción a quien esté en Canarias, Ceuta o Melilla.
La consecuencia práctica: un servicio que no esté en esa lista, prestado a un particular de fuera de la UE, sigue llevando IVA español, con una excepción importante que vemos justo debajo: los servicios electrónicos. Y uno que sí esté en la lista puede volver a quedar sujeto por la llamada cláusula de uso efectivo, que veremos después.
Cursos grabados, software, apps: los servicios electrónicos van aparte
Si vendes a particulares un servicio prestado por vía electrónica (un curso en línea sin profesor en directo, una suscripción, una plantilla descargable, software o una app), la regla general del particular no se aplica: la ley tiene una regla especial para ellos.5 Según esa regla, se entienden prestados en España cuando el particular está establecido en España, o en otro Estado miembro si no superas el umbral comunitario de ventas a distancia. La DGT lo ha aplicado a una escuela que vendía cursos en línea a clientes de dentro y de fuera de la UE: a particulares, estos servicios «estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, con carácter general, o en otro Estado miembro» sin superar el umbral.6 Un particular de Estados Unidos no está en ninguno de los dos casos, así que esa venta no lleva IVA español.
Ojo con lo que cuenta como electrónico: la ley lo define como un servicio enteramente transmitido por medios electrónicos, con ejemplos como el suministro de programas, de textos o imágenes y la enseñanza a distancia,7 y la normativa europea que cita la DGT excluye expresamente la enseñanza en la que el contenido del curso lo imparte un profesor por internet en conexión remota.6 Una clase en directo por videollamada no es un servicio electrónico, y vuelve a la regla general del particular.
La cláusula del «uso efectivo»
El artículo 70.Dos de la Ley añade una regla de cierre: los servicios de esa lista, prestados a un particular, se consideran prestados en España si, aun localizándose fuera de la UE, «su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio».8
La DGT la interpreta de forma restrictiva. Exige, entre otros requisitos, que el servicio sea uno de los enumerados, que el destinatario real sea un particular y que el servicio se utilice o explote efectivamente, desde un punto de vista económico, en España, lo que se valora «de forma individualizada de acuerdo con la naturaleza del servicio».9 Es decir: no basta con que tu cliente americano esté de vacaciones en Madrid. Pero tampoco es una regla que puedas ignorar si prestas esos servicios a particulares.
Los servicios que se localizan en España pase lo que pase
Hay un grupo de servicios para los que la ley fija una regla propia y que se entienden prestados en España aunque tu cliente sea una empresa extranjera. El más habitual para un autónomo: los servicios relacionados con bienes inmuebles situados en España (arrendamiento, gestión inmobiliaria, servicios técnicos de arquitectos o ingenieros sobre obras…).10 También el acceso a eventos culturales, deportivos o ferias que tienen lugar en España cuando el destinatario es una empresa.10 Si tu actividad cae ahí, esta guía no te vale tal cual.
Qué escribir en la factura
Primero, la obligación: tienes que emitir factura aunque no cobres IVA. El Reglamento de facturación obliga a los empresarios y profesionales a expedir factura por sus prestaciones de servicios «incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto».11 Y las operaciones que, conforme a las reglas de localización, «se entienda[n] realizada[s] fuera de la Comunidad» (es decir, fuera de la UE), cuando las presta un empresario establecido en España, se facturan conforme a ese mismo Reglamento.11
Segundo, la mención. Aquí está el error de fondo que hemos desmontado arriba:
- Si la operación está exenta, el Reglamento exige «una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE (…) o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta».12 Esa es la mención de las exportaciones de bienes, con su referencia al artículo 21.
- Si la operación es no sujeta, el artículo que lista el contenido obligatorio de la factura no prevé ninguna mención específica.12 No hace falta, pues, escribir «exenta», y escribirlo sería inexacto.
Como práctica prudente (no como obligación legal), muchos autónomos añaden una frase del estilo «Operación no sujeta a IVA por reglas de localización (art. 69.Uno.1.º Ley 37/1992)». Deja claro al cliente, y a quien revise la factura dentro de unos años, por qué no hay cuota. Lo que no debes poner es un artículo de las exenciones de bienes en una factura de servicios.
Si tu cliente es una empresa, conviene además guardar constancia de que lo es y de dónde está establecida (sus datos fiscales, su web, el contrato). Es lo que decide la localización, y es lo que te pedirían si alguien lo cuestiona. Y si tienes un caso dudoso, la Agencia Tributaria mantiene una herramienta, el «Localizador», que indica dónde se localiza una prestación de servicios, si está sujeta, quién declara el impuesto y si la factura debe llevar IVA.13
Lo que no te toca: el modelo 349 y el ROI
Al facturar sin IVA a un cliente extranjero mucha gente da por hecho que le toca el modelo 349 o darse de alta en el ROI. Con un cliente de fuera de la UE, no.
- El 349 es la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. Su reglamento la define como la que recoge las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios.14 Una prestación se considera intracomunitaria sólo si, entre otros requisitos, está sujeta y no exenta en otro Estado miembro y el destinatario radica en ese Estado miembro.14 Estados Unidos no es un Estado miembro.
- El ROI (Registro de operadores intracomunitarios) incluye, entre quienes prestan servicios, a los que presten servicios que se entiendan realizados «en el territorio de otro Estado miembro» cuando el sujeto pasivo sea el destinatario.15 Una prestación localizada en Estados Unidos no cumple ese supuesto.
Si algún cliente tuyo está en la UE, la historia es otra, y la desarrollamos en el modelo 349 y las operaciones intracomunitarias. Y para el IVA que tú pagas a tus proveedores, tienes la base en qué es el IVA soportado y repercutido.
El resumen en una tabla
| Qué vendes | A quién | ¿IVA español? | Qué dices en la factura |
|---|---|---|---|
| Bienes que salen de la UE | Cualquiera | No: exención del art. 21 | Referencia a la exención |
| Servicios | Empresa o profesional fuera de la UE | No: no sujeto (art. 69.Uno.1.º) | Sin cuota; mención de localización como buena práctica |
| Servicios de la lista del art. 69.Dos | Particular fuera de la UE | No, salvo uso efectivo en España (art. 70.Dos) | Igual que arriba |
| Servicios electrónicos (curso grabado, software, app…) | Particular fuera de la UE | No: regla especial del art. 70.Uno.4.º | Sin cuota |
| Otros servicios que no están en esa lista | Particular fuera de la UE | Sí: IVA español (art. 69.Uno.2.º) | IVA con tipo que corresponda |
| Servicios sobre inmuebles en España, eventos en España… | Empresa extranjera | Sí: regla especial del art. 70.Uno | IVA con tipo que corresponda |
¿Cómo te ayuda Cuéntamo con esto?
En Cuéntamo registras la factura con su IVA (o sin él) y el módulo de autónomos lo refleja en las liquidaciones: sigues viendo tu ingreso real separado del IVA que no es tuyo. Al registrar el documento puedes marcarlo como «no sujeta» o «exenta»; este artículo te dice cuál toca.
Preguntas frecuentes
¿Tengo que poner IVA a una empresa de Estados Unidos?
Si es una empresa o un profesional que contrata el servicio para su actividad y no tiene establecimiento permanente en España, no: el servicio se entiende prestado en su país y tu operación no está sujeta al IVA español. La DGT lo ha confirmado para servicios de diseño y marketing digital prestados en remoto por un autónomo a una empresa de un país tercero.3
¿Pongo «operación exenta» en la factura?
No, si es un servicio. «Exenta» es la mención de las exportaciones de bienes. Un servicio prestado a una empresa extranjera está no sujeto, y el Reglamento de facturación sólo exige la referencia a la exención cuando la operación está exenta.12
¿Y si mi cliente es un particular de fuera de la UE?
Depende del servicio. Si está entre los que enumera el artículo 69.Dos (asesoramiento, publicidad, traducción…), no se entiende realizado en España. Si es un servicio electrónico (un curso grabado, software, una app), tampoco: sólo lleva IVA español si el particular está en España o, por debajo del umbral, en otro Estado miembro.6 Si no es ninguna de las dos cosas, tributa con IVA español. Y aun estando en la lista, la cláusula de uso efectivo puede devolver la operación al IVA español si el servicio se utiliza efectivamente en España.48
¿Tengo que presentar el modelo 349 por facturar a un cliente de fuera de la UE?
No. El modelo 349 es para operaciones con otros Estados miembros de la UE.14
Referencias
En las citas literales, «la Comunidad» es la Unión Europea: es el término que usan la Ley del IVA y sus reglamentos.
Este artículo se contrasta con fuentes oficiales y se revisa periódicamente. Si detectas algo desactualizado, escríbenos a [email protected].
Artículo 69.Uno de la Ley 37/1992. Los servicios se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto: «1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual (…), con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste»; «2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto». ↩︎ ↩︎ ↩︎
Artículo 21 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, «Exenciones en las exportaciones de bienes»: «Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste». ↩︎ ↩︎
Consulta vinculante V1428-26 de la Dirección General de Tributos (8 de junio): autónomo residente en España que presta servicios de diseño gráfico, diseño web, marketing digital y diseño de experiencia de usuario, en remoto, a una empresa establecida fuera de la Comunidad sin establecimiento permanente en ella. La DGT concluye que «los servicios prestados por la consultante a una empresa establecida en un país tercero que no dispone de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, no se entenderán realizados en el citado territorio, por lo que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido». ↩︎ ↩︎
Artículo 69.Dos de la Ley 37/1992: «no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla». La lista incluye, entre otros, los de publicidad (letra c); «asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares» (letra d); «tratamiento de datos y el suministro de informaciones» (letra e); y los «de traducción, corrección o composición de textos» (letra f). ↩︎ ↩︎
Artículo 70.Uno.4.º de la Ley 37/1992: se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto «los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto». El número 8.º del mismo apartado añade los prestados a particulares de otro Estado miembro cuando no se haya superado el límite del artículo 73. ↩︎
Consulta vinculante V0750-24 de la Dirección General de Tributos (16 de abril de 2024): escuela que ofrece cursos en línea a clientes «situados tanto en la Unión Europea como fuera de la misma». Si el destinatario es un particular, se aplica el artículo 70.Uno.4.º, y «estos servicios efectuados a favor de particulares estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, con carácter general, o en otro Estado miembro siempre que no se hubiera superado el límite previsto en el artículo 73 de la Ley 37/1992». Recoge además el artículo 7.3.j) del Reglamento (UE) 282/2011, según el cual no son servicios electrónicos «los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota». ↩︎ ↩︎ ↩︎
Artículo 69.Tres.4.º de la Ley 37/1992: servicios prestados por vía electrónica son los que consisten en una transmisión «enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos», entre otros «c) El suministro de programas y su actualización», «d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos» y «f) El suministro de enseñanza a distancia». «El hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica». ↩︎
Artículo 70.Dos de la Ley 37/1992: se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios «cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio», y en concreto «1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal». ↩︎ ↩︎
Consulta vinculante V5408-26 de la Dirección General de Tributos (29 de julio): profesional establecida en España que presta servicios a un cliente extranjero. Confirma que, si los destinatarios son empresarios o profesionales establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto, «no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo del artículo 69.Uno.1º», y que, para los particulares, los servicios del 69.Dos no están sujetos «cuando tengan por destinatarios a particulares no empresarios o profesionales que estén establecidos o tengan su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad». Sobre el artículo 70.Dos, exige que los servicios sean «exclusivamente» los citados en el precepto, que se atienda «al destinatario real del servicio» y que se utilicen o exploten «efectivamente desde un punto de vista económico en el territorio de aplicación del Impuesto», requisito que «deberá valorarse de forma individualiza[da] de acuerdo con la naturaleza del servicio de que se trate». ↩︎
Artículo 70.Uno de la Ley 37/1992: «Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio» (incluidos, entre otros, el arrendamiento, los servicios técnicos de arquitectos e ingenieros y los de gestión relativos a bienes inmuebles) y «3.º El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones (…), siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio». El precepto contiene más reglas especiales (transporte, restauración, servicios sobre bienes muebles…) que aquí no se desarrollan. ↩︎ ↩︎
Artículo 2.1 y 2.3.b).b’) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (Real Decreto 1619/2012): los empresarios o profesionales «están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto». La obligación se ajusta al Reglamento cuando el proveedor esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y la prestación, conforme a las reglas de localización, no se entienda realizada en él, en el supuesto de «b’’) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad». ↩︎ ↩︎
Artículo 6.1.j) del Reglamento de facturación: la factura contendrá, «en el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta». El resto de menciones del artículo 6.1 (letras a a p) no incluye ninguna específica para las operaciones no sujetas. ↩︎ ↩︎ ↩︎
Descrito en las consultas vinculantes V5408-26 y V1428-26: para las prestaciones de servicios, la herramienta «indica dónde se localiza la prestación de servicios y, por tanto, si está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de que la prestación de servicios no esté sujeta (…); también indicará si en la factura se debe o no repercutir el Impuesto». Acceso: Localizador de servicios (AEAT). ↩︎
Artículos 78 y 79.1.3.º del Reglamento del IVA (Real Decreto 1624/1992): la declaración recapitulativa recoge «las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios». Se consideran prestaciones intracomunitarias de servicios las que, entre otros requisitos, «estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro» y cuyo destinatario radique «en dicho Estado miembro». ↩︎ ↩︎ ↩︎
Artículo 3.3.d) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (Real Decreto 1065/2007): el Registro de operadores intracomunitarios incluye a «los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos». ↩︎